DEMOCRACIA Y EDUCACIÓN

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 EL GOBIERNO ESCOLAR Y LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. Artículo reglamentado en la Ley General de Educación de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año que propone entre otros el principio:

“La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad”.

Por consiguiente, el ejercicio democrático se reglamenta a través del gobierno escolar en el artículo 142: Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo, el Consejo Académico, Representantes de los estudiantes, Consejo de Padres y Madres de familia.

(S/f-b). Ytimg.com. Recuperado el 15 de febrero de 2022, de https://i.ytimg.com/vi/_9S675QU3Uc/sddefault.jpg

ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:

  1. El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá.
  2. Dos representantes de los docentes de la institución.
  3. Dos representantes de los padres de familia.
  4. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución.
  5. Un representante de los ex alumnos de la institución
  6. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes:

  1. Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad.
  2. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo.
  3. Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes
  4. Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles.
  5. Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado.
  6. Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector.

ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en: 
  1. El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
  2. La organización del plan de estudio.
  3. La evaluación anual e institucional.
  4. Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.

  04 Democracia Escolar - Consejo Académico. (2016, febrero 10).

Decreto 1860 de 1994

ARTICULO 28. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia. El personero tendrá las siguientes funciones:
  1. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.
  2. Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos.
  3. Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
  4. Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio. 
El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto. El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.

(S/f). Gov.co. Recuperado el 15 de febrero de 2022, de http://personeriabarrancabermeja.gov.co/portal/images/personero_estudiantil/logopersoneroest.png

ARTICULO 29. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo. El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso. Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado. 

Corresponde al Consejo de Estudiantes: 
  1. Darse su propia organización interna.
  2. Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación.
  3. Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil.
  4. las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.

05 Democracia Escolar - Consejo de Estudiantes. (2016, febrero 10).


ARTICULO 93 (Ley General de Educación). Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución. Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.

Referencias Bibliográficas

04 Democracia Escolar - Consejo Académico. (2016, febrero 10).

05 Democracia Escolar - Consejo de Estudiantes. (2016, febrero 10).

(S/f-a). Gov.co. Recuperado el 15 de febrero de 2022, de: http://personeriabarrancabermeja.gov.co/portal/images/personero_estudiantil/logopersoneroest.png

(S/f-b). Ytimg.com. Recuperado el 15 de febrero de 2022, de: https://i.ytimg.com/vi/_9S675QU3Uc/sddefault.jpg

(S/f-c). Gov.co. Recuperado el 15 de febrero de 2022, de: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Documents/Constitucion-Politica-Colombia.pdf

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